Tal y como manifiesta la Exposición
de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (LEF) la
expropiación forzosa es un acto de derecho público dictado por la
Administración por el que se produce una transmisión imperativa de un bien o
derecho de propiedad privada en aras del interés público a cambio de una
indemnización. La coactividad de la transmisión supone una colisión frontal con
la propiedad particular por lo que debe encontrarse debidamente fundamentada en
una previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que vaya
a ser afectado el bien expropiado y además debe seguir el procedimiento legalmente
establecido para ello.
En cuanto a qué bienes y derechos
pueden ser expropiados, la LEF no incluye una lista cerrada de supuestos, sino
que se limita a hacer referencia a la ocupación de bienes y a la expropiación
de derechos. Por tanto, una empresa, entendida como conjunto de bienes y
derechos patrimoniales organizados como una universalidad, puede ser objeto de
expropiación forzosa por parte de la Administración siempre que se cumplan los
requisitos previos establecidos por la norma. Ahora bien, la expropiación
forzosa ¿conlleva la sucesión en la titularidad de una empresa?
Para responder a esta pregunta
debemos tener en cuenta que un sujeto puede ser titular de una empresa aunque
no ostente la titularidad dominical de los bienes y derechos que la integran.
Partiendo de esta idea, plantearemos dos escenarios diferentes, en el primero
la Administración expropia la propiedad de los bienes y derechos que sirven
para el desarrollo de una actividad o explotación económica de otro sujeto
distinto al propietario, por ejemplo porque se encuentran arrendados, y en el
segundo, se expropia una empresa como sistema organizativo dirigido al tráfico
empresarial.
Pues bien, en relación con el primer
caso debemos plantearnos si al expropiar los bienes y derechos que componen la
empresa, pero no la empresa en sí, el titular de la empresa puede seguir
desarrollando su actividad o explotación económica. En principio esta opción
sería posible, no obstante, cuando la Administración procede a la expropiación
forzosa de un bien o derecho ha de afectarlo necesariamente a una utilidad
pública o a un interés social, lo que parece incompatible con la continuación
de la empresa por parte de su titular.
En cuanto al segundo de los
supuestos, debemos distinguir dos supuestos diferentes, la expropiación forzosa
de los títulos representativos del capital de una sociedad y la expropiación de
una actividad o explotación económica. Cuando se produce la expropiación de las
acciones o participaciones de una sociedad se lleva a cabo una transmisión de
la titularidad de esos títulos pero no hay un cambio en la titularidad de la
empresa, ya que la seguirá ostentando la sociedad, por tanto no existe sucesión
empresarial y ni se lleva a cabo el presupuesto de hecho de la responsabilidad
tributaria del artículo 42.1.c) de la LGT. En cambio, cuando el objeto de la
expropiación es una actividad o una explotación económica se produce un cambio
en su titularidad, y probablemente también en su ejercicio, que pasará a manos
de la Administración, lo que puede implicar su responsabilidad tributaria en
caso de existir obligaciones tributarias pendientes de pago.
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